Decreto Ley 4161/1956 de prohibición de propaganda peronista

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Decreto-Ley Nº4.161 — Buenos Aires 5/3/1956.

VISTO el decreto 3.855/55, por el cual se disuelve el Partido Peronista en sus dos ramas en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y

CONSIDERANDO:

Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a engañar la conciencia ciudadana para lo cual creo imágenes, símbolos, signos y expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas;

Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición política que ofende el sentimiento democrático del pueblo Argentino, constituyen para éste una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población del país y su utilización es motivo de perturbación de la paz interna de la Nación y una rémora para la consolidación de la armonía entre los Argentinos;

Que en el campo internacional, también afecta el prestigio de nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por el régimen depuesto tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió parangonar;

Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de esos instrumentos o de otros análogos, y esas mismas razones imponen también la prohibición de su uso al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales, donde también fueron registradas con fines publicitarios y donde su conservación no se justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,
en ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley


 Artículo 1º – Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:

 a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, efectuada públicamente, o propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trat de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del peronismo.
 Se considerará especialmente violatoria de esta disposición la utilización de la fotografía retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto el de sus parientes, las expresiones "peronismo", "peronista", " justicialismo", "justicialista", "tercera posición", la abreviatura PP, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales "Marcha de los Muchachos Peronista" y "Evita Capitana" o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos.

 b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del peronismo.

 c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos señalados en los dos incisos anteriores.

 Art. 2º – Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en consecuencia no podrá alegarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del artículo 1º.
 Los ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de tales registros.

 Art. 3º – El que infrinja el presente decreto-ley será penado:

 a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n 500 a m$n 1.000.000;

 b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;

 c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales.

 Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.

 Las sanciones del presente decreto-ley no serán susceptibles de cumplimiento condicional, ni será procedente de excarcelación.

 Art. 4º El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.

 Art. 5º Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.


ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Eduardo B. Busso. - Luis A. Podestá Costa. - Laureano Landaburu. - Raúl C. Migone. - Atilio Dell'Oro Maini. - Francisco Martínez. - Luis M. Ygartúa. - Pedro Mendiondo. - Sadi E. Bonnet. - Eugenio A. Blanco. - Alberto F. Mercier. - Alvaro C. Alsogaray. - Juan Llamazares. - Julio Alizón García. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.